El riesgo es algo inherente al mundo de los negocios. Riesgo de anulación de pedidos, riesgos logísticos, riesgos comerciales y otros muchos. Cuando los negocios saltan al ámbito internacional, aparece un nuevo riesgo, el llamado riesgo país.
Y es que no todos los países pueden merecer la misma confianza. Unos, que suelen ser los más desarrollados, presentan menos problemas de este tipo, pero otros, con los que también comerciamos, son mucho menos desarrollados y, en consecuencia, su nivel de riesgo es mucho mayor.
El riesgo país, y eso lo estudiamos en el Master de Comercio Exterior, puede ser de dos tipos: el riesgo soberano, que son los impagos estatales; y el riesgo de transferencia, que es cuando el país no dispone de reservas en divisas y no autoriza, temporalmente, los pagos al exterior.
Cuando un exportador realiza sus operaciones internacionales, debe tratar de cubrir al máximo este tipo de riesgos: los riesgos comerciales y el riesgo país, si es que considera que este último debe ser también cubierto. Y recurre entonces al crédito documentario como medio de pago más seguro que debería protegerlo de todos esos riesgos. Pero ¿realmente los cubre todos? Maticemos.
Lo primero que debe hacer el exportador, beneficiario del crédito, es cumplir escrupulosamente con todos los plazos y condiciones que el crédito le exige. Si el banco emisor parece solvente, el riesgo comercial y el riesgo país estarían cubiertos. Pero hay otros riesgos que deben tenerse en cuenta.
¿Y si el banco emisor se declara insolvente? Lo podemos resolver solicitando un crédito con la confirmación añadida de uno de nuestros bancos o de otro banco en nuestro país que conozcamos bien. La confirmación, que también estudiamos en el MCE, nos aportará la seguridad necesaria, ya que si el banco emisor no pagase a pesar de ser conforme la presentación de documentos, lo debería hacer el confirmador.
Y aún hay más matices que no podemos pasar por alto. Hay algunos bancos que, a la hora de añadir su confirmación, conocedores de esos riesgos, lo hacen bajo ciertas condiciones. Para evitar el riesgo de transferencia añaden una cláusula como esta:
“In the event that due to foreign exchange restrictions, the currency in which the L.C is issued would not be immediately available by the issuing bank to settle a claim on this L.C on due date, our confirmation will be valid for only XXX calendar days more, ceasing our confirmation
On XXXX/XX/XX»
Ante la pregunta de si esta opción está permitida, de entrada digamos que añadir la confirmación a un crédito es un acto voluntario por parte del banco confirmador. Según las Reglas UCP 600, está muy claro que puede negarse a confirmar el crédito o incluso alguna modificación que se pudiera proponer posteriormente (artículos 8 d. y 9 e.):
Art. 8 d. Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación.
Art. 9 e. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación, pero decide no hacerlo, debe informar de ello sin demora al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.
Entonces, parece claro que un banco confirmador podría condicionar su confirmación con una cláusula de este tipo que nos dejaría sin cubrir un posible riesgo de transferencia que se prolongase en el tiempo. Así pues, ¿sería esa una condición documentaria? Para que lo fuera, debería existir un certificado del banco emisor confirmando ese extremo porque, sin ese certificado, la condición podría ser considerada como no documentaria y, según el artículo 14 h. de las UCP 600, “Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento que debe evidenciar el cumplimiento de la condición, los bancos considerarán tal condición como no establecida y no la tendrán en cuenta.”
Este es el apasionante mundo de los riesgos en el comercio internacional.
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