El profesor de Banca Internacional en el Máster en International Management, Xavier Fornt, comparte cómo han evolucionado las tasas aduaneras en nuestro país a partir del ejemplo de las Ordenanzas Generales de 1894.
Para los más jóvenes, quizá convenga comenzar explicando que el concepto que se conocía como derecho diferencial de bandera era un recargo de los aranceles que se imponían a las mercancías cuando éstas eran conducidas al país importador por un medio de transporte bajo bandera extranjera.
Este derecho pretendía favorecer que las mercancías fuesen transportadas por navieros locales, aunque en su época se dudaba de su eficacia ya que los navieros locales, sabedores de esta ventaja, acababan por incrementar el importe de sus fletes.
Este medio supuestamente protector comenzó a utilizarse en Cataluña en 1227. Luego se extendió a Francia, con las conocidas como les Tarifs de Marseille, y siguieron el mismo ejemplo las ciudades Hanseáticas y Holanda.
El derecho diferencial de bandera fue abolido en España en 1868 mediante un decreto del Ministerio de Hacienda que, en un largo preámbulo, consideraba al mismo como no fundado en el derecho y perjudicial para el comercio al gravar al consumidor.
Desde entonces y hasta mayo del pasado año, cuando la Comisión Europea publicó su propuesta para una nueva reforma de 265 artículos, los temas aduaneros han tenido muy diversos tratamientos.
Ha caído en mis manos un libro con las Ordenanzas Generales para la Renta de Aduanas*, aprobadas por un Real Decreto de 12 de octubre de 1894 y que, dada mi vocación de investigador, no he podido resistir la tentación de analizar por ser uno de los tratados más completos en relación con estos temas.
Estas Ordenanzas Generales contenían ni más ni menos que 436 artículos. Destaco algunos de ellos por su curiosidad, vistos desde nuestra perspectiva de hoy.
El artículo 4 regula los depósitos de comercio, de los que dice son “almacenes en donde pueden conservarse sin satisfacer los derechos de arancel las mercancías extranjeras y las coloniales” y deja constancia de los cuatro depósitos de comercio existentes, que eran: Barcelona, Cádiz, Mahón y Málaga.
En el artículo 5, especifica que “las mercancías admitidas a depósito están bajo la salvaguardia de las leyes y nunca se usará con ellas de represalias, ni aún en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios”. Este redactado deja meridianamente claro que en 1894 todavía no se habían inventado las sanciones, hoy en día tan en boga.
El artículo 31 regula los premios a los empleados de aduanas y dispone que “los servicios especiales que presten los empleados, serán recompensados con la manifestación de agrado hecha por la Dirección o por el Ministerio, según los casos”.
El artículo 46 dispone que “para ser agente de aduanas se necesita reunir las condiciones siguientes:
1. Tener, por lo menos, la edad de veintitrés años.
2. Estar inscrito en la matrícula industrial de la localidad, pagando la cuota correspondiente y
3. Haber constituido fianza en la Caja de Depósitos o en las del Banco de España en efectivo metálico o su equivalencia en valores del Estado a disposición del Administrador de la Aduana.
Y aquí desgranan distintas cantidades para cada aduana. En Barcelona, por ejemplo, eran 10.000 pesetas, lo que serían 60€ de hoy pero que para entonces se nos antoja una cantidad monstruosa. En Tarragona era la mitad y en las aduanas más pequeñas la cantidad era de 1.000 pesetas, cuantía seguramente más asequible, y que corresponderían a 6€ de hoy.
La problemática de las mercancías en tránsito se abordan, entre otros, en el artículo 157 que permitía el tránsito por la carretera francesa de Mont Louis de productos de la Cerdaña con destino al Ampurdán, o viceversa, y que debeían presentarse en las aduanas de El Perthus o Puigcerdà.
Es muy curioso también el artículo 179, que dice que cuando un buque extranjero traía cargamento de tránsito y se presentaba con las escotillas cerradas y selladas, para desvanecer sospechas de fraude, se fondearía la embarcación a presencia del cónsul del país al que perteneciera.
No menos curiosos los artículos que van del 291 al 297, dedicados a regular los naufragios, accidentes que debían ser muy frecuentes en la época.
Las Ordenanzas destinan también muchos artículos a los conceptos de fraude, faltas y delitos. En fin, un curiosísimo libro digno de estudio y que de alguna manera, es el antecesor de la futura reforma que está preparando ahora la Comisión Europea.
Pocos imaginaban entonces que llegaría un día en que se contemplasen normas referidas al comercio electrónico a nivel europeo. Aunque a decir verdad, los agentes de aduanas de aquellos tiempos, predecesores de los actuales, deberían tener también sus quebraderos de cabeza con tanta norma y ordenanza.
Leave a message