Xavier Fornt, profesor de Banca internacional del Máster en Gestión Internacional, resume la confusión provocada por un caso de un crédito documentario usado con un Incoterm FCA y explica cómo poder evitar una situación de esta índole.
Bajo el Incoterm Incoterm Free Carrier (FCA), ni vendedor ni comprador tienen obligación alguna de contratar un seguro. Así consta en la Publicación Número 723 de CCI – Incoterms 2020, cuando en los puntos 5 A y 5 B relativos al seguro, se especifica que ni la parte compradora ni la parte vendedora tienen obligación alguna de formalizar un contrato de seguro.
Sin embargo, y dado que en el caso que nos ocupa se trataba de una mercancía sumamente frágil, en el contrato de compraventa los firmantes decidieron comprometerse a contratar cada parte una póliza de seguro que cubriera los riesgos de transporte durante la parte del viaje de la que cada uno era responsable.
El vendedor, que opera en el área dólar, contrató su parte siendo el USD la divisa en caso de indemnización. El comprador, residente en un país europeo, contrató su seguro e hizo figurar el EUR como divisa de indemnización.
El medio de pago acordado fue un crédito documentario en EUR pagadero a la vista. Cuando el comprador acudió a su banco a solicitar la emisión del crédito documentario, aportó una copia de la póliza de seguro contratada por el vendedor y le indicó que ése debía ser uno de los documentos a presentar por el beneficiario ya que, según ambas partes habían acordado en el contrato, era la póliza de seguros que cubría la parte del viaje de la que el vendedor era responsable.
Y ahí surgieron las posibles incongruencias.
La primera es si el banco emisor, en la emisión de un crédito con Incoterm FCA, puede solicitar un documento de seguro. La segunda, si de presentarse una póliza (como en el presente caso) no convertiría al documento automáticamente en discrepante.
Con relación a la primera incongruencia, el hecho de solicitar un documento de seguro en un crédito con Incoterm FCA no invalidaría el compromiso del banco emisor, pero convertiría a ese crédito en un bad drafted; de la misma forma que si un crédito con Incoterm Ex works que solicitase un documento de transporte o un crédito disponible a la vista requiriese un efecto a 90 días a cargo del ordenante.
Con relación a la segunda incongruencia, nos preguntamos cómo el banco emisor podría evitar que solicitar una póliza de seguros indemnizable en USD en un crédito emitido en EUR fuese ya de entrada una discrepancia inevitable. El artículo 28 f. de las UCP 600 es muy claro: el documento de seguro debe indicar el importe asegurado y estar en la misma moneda del crédito.
La forma en la que el banco emisor podría evitar esta incongruencia sería haciendo uso de las facultades que confiere el artículo 1 de las UCP 600 de excluir y modificar artículos. Podría emitir el crédito documentario sometido a las UCP 600 con la exclusión del apartado f. del artículo 28, con lo que la póliza de seguros indemnizable en USD sería compatible con el crédito emitido en EUR.
El banco emisor también podría no solicitar la presentación del documento de seguro, con lo que la primera incongruencia citada, dejaría de existir. Y si a pesar de todo, el beneficiario incluyese dicho documento en la presentación de acuerdo con el artículo 14 f. de las UCP 600, sería tratado como un documento presentado pero no solicitado. En consecuencia, no sería tenido en cuenta y podría ser devuelto al presentador, aunque este hecho no invalidaría la eficacia y validez del seguro contratado.
En resumen, las UCP 600 ofrecen flexibilidad suficiente para resolver muchos de los problemas que pueden presentarse en una transacción internacional. Solo hay que conocerlas a fondo.
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