El profesor de banca internacional del Máster en Comercio Exterior, Xavier Fornt, describe las nuevas tendencias en los créditos documentarios que incluyen cláusulas de dudoso proceder y que generan controversia.
En el mundo de los créditos documentarios van surgiendo cambios que responden a la intención de alguna de las partes por eludir sus responsabilidades. Ello explica que, con el tiempo, se incluyan cláusulas de diversa índole que poco o nada tienen que ver con el objetivo de este tipo de documentos y que, por supuesto, son polémicas.
Estas modas muestran que los créditos documentarios son un mundo “vivo” y en constante evolución. Aunque bien cabe decir que estas tendencias no son seguidas ni aceptadas por todos.
La última de estas modificaciones originó fuertes discrepancias. Las llamadas sanction clauses, es decir, la inclusión de cláusulas en los créditos documentarios que exime al banco emisor de atender su pago o aceptación si alguna disposición internacional impone sanciones contra algunos países o mercancías generaron mucha controversia.
Los créditos son, o deben ser, operaciones totalmente ajenas a este tipo de cláusulas sancionadoras, pero algunos bancos incluían este tipo de cláusulas preventivas para eludir sus compromisos. La polémica originada obligó a la Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) a emitir un Position Paper en el que se desaconseja el uso de este tipo de cláusulas.
Actualmente se observa una nueva “moda” que consiste en la inclusión de condiciones que podrían denominarse “administrativas” en el condicionado de los créditos documentarios. Y se ha detectado que el incumplimiento de algunas de estas cláusulas ya ha servido de excusa al banco emisor para paralizar el pago del crédito documentario, lo que lógicamente preocupa, por si esta “moda” se extendiera.
Un par de ejemplos: “Además de los documentos requeridos en el campo 46, deberá adjuntarse también un juego completo de fotocopias de todos los documentos presentados para el control interno del banco emisor” o bien “Con el fin de facilitar las labores administrativas, el juego de documentos presentados no deben ir cosidos ni grapados. El incumplimiento de esta cláusula conlleva una sanción de 25 USD”.
Estas cláusulas tienen un propósito administrativo, por lo que su incumplimiento no debería ser motivo de reserva o discrepancia por parte del banco emisor y, en consecuencia, no deberían paralizar sus obligaciones de pago o aceptación. Podrían, como mucho, llevar a la deducción del importe previsto en ellas en el reembolso (si es que, como en el ejemplo 2, está cuantificado), pero nunca paralizar la totalidad del pago de la operación.
Sin embargo, y dado que empiezan a proliferar, en estos momentos se está evaluando por parte de diferentes grupos de trabajo la posibilidad de presentar un requerimiento formal a la Comisión Bancaria para que emita un Position Paper o un pronunciamiento claro en el sentido de regular el uso y las consecuencias que puedan tener este tipo de cláusulas.
El análisis se hace desde dos vertientes: ver el campo en el cual se colocan estas cláusulas y estudiar si son condiciones adicionales o instrucciones banco a banco. En el caso de que sean condiciones adicionales, se está analizando también si pueden tener la consideración de cláusulas no documentarias, en cuyo caso y de acuerdo con el artículo 14h de las UCP 600, se considerarán como no establecidas y en consecuencia no serán tenidas en cuenta.
Siguiendo con los dos ejemplos citados, el análisis que cabría hacer es el siguiente:
En el primer caso, cuando el banco emisor solicita un juego adicional de fotocopias de los documentos presentados, estamos ante una cláusula claramente documentaria. El elemento clave es saber en qué campo los solicita. Si lo hace en el campo 46, entendemos que el beneficiario estaría obligado a adjuntarlos para que la presentación conste como conforme y, de no hacerlo, podría considerarse como una discrepancia. Si este requisito figura como una cláusula adicional en el campo 47, también sería una cláusula documentaria, aunque de propósito administrativo, por lo que, para evitar problemas, el beneficiario deberá presentar el juego de fotocopias solicitado, especialmente si en la cláusula no se especifica la penalización por no presentarlo, ya que se podría paralizar la totalidad del pago por esta discrepancia. Finalmente, si este requisito apareciese en el campo 78, instrucciones de banco a banco, el beneficiario quedaría liberado de presentar el juego de fotocopias y quien debería hacerlo sería el banco pagador, aceptante o negociador.
En cuanto al segundo ejemplo sobre evitar documentos grapados, podría considerarse una cláusula no documentaria y, de acuerdo con el artículo 14h de las UCP 600, no ser tenida en cuenta dondequiera que esté colocada. En el caso de ser rechazada por parte del banco emisor, su incumplimiento no podría paralizar la totalidad del pago, sino deducir del reembolso el importe de la penalización, como máximo.
Habrá que esperar para ver si esta nueva y lamentable tendencia o “moda” acaba con un Position Paper de la Comisión Bancaria del CCI o siguen originándose casos conflictivos por su causa.
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