El profesor de Banca internacional, Xavier Fornt, expone una situación muy común en el entorno de los créditos documentarios: la presentación de documentos que se contradicen con las condiciones del crédito. En estas situaciones, el conocimiento de la reglamentación es indispensable.
En el mundo de los créditos documentarios, es desgraciadamente muy frecuente la presentación de documentos discrepantes con las condiciones del crédito. En estos casos, debemos recurrir a las reglas, ya que en ellas se estipula claramente cómo deben actuar los bancos.
El artículo 16 c de las UCP 600 dispone textualmente que:
c) When a nominated bank acting on its nomination, a confirming bank, if any, or the issuing bank decides to refuse to honour or negotiate, it must give a single notice to that effect to the presenter.
The notice must state:
i. that the bank is refusing to honour or negotiate; and
ii. each discrepancy in respect of which the bank refuses to honour or negotiate; and
iii.
a) that the bank is holding the documents pending further instructions from the presenter; or
b) that the issuing bank is holding the documents until it receives a waiver from the applicant and agrees to accept it, or receives further instructions from the presenter prior to agreeing to accept a waiver; or
c) that the bank is returning the documents; or
d) that the bank is acting in accordance with instructions previously received from the presenter.
En virtud de este artículo, cuando un banco emisor notifica las discrepancias y la devolución de documentos al presentador, queda ya eximido de su obligación de honrar el crédito.
En el mundo de los créditos documentarios, afortunadamente, no es frecuente que los documentos no lleguen a su destino, pero cuando esto sucede, las reglas contemplan también esta posibilidad. Si en el proceso de devolución de documentos, estos se extravían y no llegan a su destino, ¿sería de aplicación en este caso el artículo 35 de las UCP 600?
Lo que dice textualmente la normativa que recoge esta situación:
A bank assumes no liability or responsibility for the consequences arising out of delay, loss in transit, mutilation or other errors arising in the transmission of any messages or delivery of letters or documents, when such messages, letters or documents are transmitted or sent according to the requirements stated in the credit, or when the bank may have taken the initiative in the choice of the delivery service in the absence of such instructions in the credit.
If a nominated bank determines that a presentation is complying and forwards the documents to the issuing bank or confirming bank, whether or not the nominated bank has honoured or negotiated, an issuing bank or confirming bank must honour or negotiate, or reimburse that nominated bank, even when the documents have been lost in transit between the nominated bank and the issuing bank or confirming bank, or between the confirming bank and the issuing bank.
A bank assumes no liability or responsibility for errors in translation or interpretation of technical terms and may transmit credit terms without translating them.
Y, suponiendo que el extravío de documentos se produzca entre dos oficinas del mismo banco emisor, ¿debe entenderse que es de aplicación este artículo por considerarse en tránsito o sólo se considera en tránsito cuando el extravío se produce entre el banco emisor que devuelve documentos y el presentador?
Entendemos que el espíritu del artículo 35 es proteger al beneficiario, que ha cumplido con sus deberes, de verse privado de sus derechos tras una presentación conforme. En este caso, el tránsito debería considerarse tanto entre el presentador y el banco emisor como la pérdida entre dos oficinas del mismo banco. Pero dado que la devolución de documentos se produce una vez el emisor ha notificado discrepancias, entendemos que en este momento cesa su compromiso de pago y, en consecuencia, no sería de aplicación el artículo 35.
Para cubrir su obligación de devolución de documentos, el banco emisor que los ha extraviado podría ofrecer una indemnity letter para asegurar que la mercancía no se despacha indebidamente, pero nunca se le podría reclamar su obligación de honrar en base al citado artículo 35 de las UCP 600.
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